Redacción- El país ya cuenta con una Ley que busca prevenir, combatir y sancionar la comisión de delitos sexuales a través de medios electrónicos o virtuales, conocido como grooming, con el fin de proteger a las personas menores de edad del acoso.

 Asimismo, incrementar las penas que castigan los delitos de corrupción y seducción de la persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos.

Esta ley se denominada “Ley para la Prevención del Acoso a Personas Menores de Edad por medios electrónicos o virtuales (grooming) y Reformas al Código Penal”, N° 10020.

El grooming se define como la conducta de una persona adulta que realiza acciones deliberadas para establecer lazos con una persona menor de edad por internet, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas del niño o niña o como preparación para un encuentro.

Con esta ley se creó una Comisión interinstitucional para la protección para la persona menor de edad frente a delitos sexuales cometidos a través de medios electrónicos o virtuales. Estará adscrita al PANI y contará con integrantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones y Organismo de Investigación Judicial.

Reformas al Código Penal

 Con la nueva ley se reforman los artículos 167, 167 bis,168, 173, 173 bis y 174 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Algunas de las reformas con las que se amplían las sanciones son las siguientes:

Artículo 167 Corrupción. Se establece que será sancionado con pena de prisión de cuatro a nueve años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos y obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la personas menor o incapaz lo consienta.

La pena será de seis a doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, busca encuentros de carácter sexual para sí o para otros, con una persona menor de edad o incapaz, aunque la víctima consienta participar.

Artículo 167 bis. Seducción o encuentros con persona menor o incapaz por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de edad o incapaz.

La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.

La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.

La legislación incrementa también las penas al reformar otros artículos del Código Penal sobre corrupción agravada, fabricación, producción o reproducción de pornografía, tenencia de material pornográfico con presencia de un menor de edad o incapaz o por  difusión de pornografía.